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Documento BOE-A-1988-25332

Ley 31/1988, de 31 de octubre, sobre Protección de la Calidad Astronómica de los Observatorios del Instituto de Astrofísica de Canarias.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 264, de 3 de noviembre de 1988, páginas 31451 a 31451 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1988-25332
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1988/10/31/31

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

De conformidad con lo prevenido en el artículo 7.3 del Acuerdo de Cooperación en materia de astrofísica, suscrito en Santa Cruz de Tenerife el 26 de mayo de 1979 por los Gobiernos del Reino de Dinamarca, del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y del Reino de Suecia, al que se ha adherido posteriormente la República Federal de Alemania y están en trámites de adhesión varios países más, el Gobierno del Reino de España debe garantizar la protección de la actividad investigadora que se realiza en el Instituto de Astrofísica de Canarias y, en especial, preservar la calidad astronómica de sus observatorios, procurando atenerse a las recomendaciones de la Unión Astronómica Internacional.

Debido a la excepcional calidad del cielo de Canarias para las observaciones astrofísicas, se está consolidando una importante organización científica cooperativa europea, con intereses nacionales e internacionales concordantes, cristalizada en la creación del consorcio público Instituto de Astrofísica de Canarias (Real Decreto-ley 7/1982, convalidado por el Congreso de los Diputados en su sesión de 11 de mayo), en el que se armonizan las competencias del Estado y del Gobierno Autónomo de Canarias en la materia.

En las reuniones celebradas el 15 de julio de 1983 por el Consejo Rector del Instituto de Astrofísica de Canarias, y el 7 de diciembre de 1984 por el Comité Científico Internacional del mismo Instituto, se puso de relieve que el paulatino deterioro de la calidad astronómica del cielo de Canarias aconseja no demorar por más tiempo la promulgación de las normas pertinentes para el cumplimiento de los fines de protección y preservación establecidos en el mencionado Acuerdo Internacional, lo que se lleva a cabo a través de la presente Ley en la que se establecen un conjunto de medidas tendentes a garantizar la calidad astronómica de los observatorios del Instituto de Astrofísica de Canarias.

Artículo 1.

El alumbrado de exteriores, la instalación y funcionamiento de emisoras y el establecimiento de industrias, actividades o servicios productores de contaminación atmosférica, así como otros factores que se revelen degradantes de la calidad atmosférica de los observatorios en la isla de La Palma quedarán sujetos a las limitaciones establecidas en la presente Ley.

Artículo 2.

Las iluminaciones de exteriores, excluidas las precisas para garantizar la navegación aérea, deberán evitar la emisión de luz por encima del horizonte y habrán de realizarse de forma que produzcan la mínima perturbación de las observaciones astronómicas conforme se determine reglamentariamente.

Artículo 3.

El Instituto de Astrofísica de Canarias gozará de las protecciones radioeléctricas establecidas en la Ley 31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones, así como en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

Reglamentariamente se delimitarán dichas protecciones y las servidumbres y limitaciones precisas para hacerlas efectivas.

Artículo 4.

Por encima de los 1.500 metros de altitud no podrán instalarse industrias, actividades o servicios productores de contaminación atmosférica cuando rebasen los límites que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 5.

El Instituto de Astrofísica de Canarias, con sujeción a las limitaciones establecidas en la presente Ley y en el Reglamento que la desarrolle, emitirá informe preceptivo en todos los expedientes de solicitud de licencia que se indican a continuación:

a) Instalaciones de alumbrado exterior.

b) Emisoras radioeléctricas con potencia emisora superior a 250 vatios.

c) Establecimiento de industrias, actividades o servicios que hayan de situarse por encima de los 1.500 metros de altitud.

Artículo 6.

Se faculta al Gobierno para que, en relación con las actividades previstas en esta Ley con referencia a los observatorios del consorcio público Instituto de Astrofísica de Canarias, determine las limitaciones concretas a establecer en el alumbrado de exteriores, el flujo de energía radioeléctrica de las emisoras y los niveles máximos de contaminación permitidos, teniendo en cuenta las recomendaciones de la Unión Astronómica Internacional.

Artículo 7.

Será aplicable a los actos que se realicen contra lo preceptuado en esta Ley el régimen de infracciones y sanciones previsto en la normativa que regule, con carácter general, el alumbrado de exteriores, la instalación y funcionamiento de emisoras y el establecimiento de industrias, actividades o servicios productores de contaminación atmosférica.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

La presente Ley, en lo referente a nuevas instalaciones capaces de degradar la calidad astronómica, será de aplicación también para proteger los observatorios del Instituto de Astrofísica de Canarias en la isla de Tenerife, excepto en lo concerniente a la iluminación de exteriores, siempre que ésta no perturbe la calidad astronómica de los observatorios de la isla de La Palma.

Segunda.

Los gastos que ocasione a las Corporaciones Locales de la isla de La Palma la posible adaptación de la iluminación pública de exteriores actualmente existentes a la normativa que se determine reglamentariamente, así como el sobrecosto de las nuevas instalaciones de igual naturaleza, como consecuencia de dicha normativa, serán subvencionados por el Estado.

Tercera.

Reglamentariamente se determinará el Organismo competente para dictaminar los expedientes de licencias para las instalaciones a que se refiere la presente Ley como acto previo a la concesión de la licencia municipal.

Cuarta.

Tanto para el desarrollo reglamentario como para la determinación de las limitaciones a que se refiere el artículo 6 de la presente Ley, será oído el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 31 de octubre de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 31/10/1988
  • Fecha de publicación: 03/11/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 23/11/1988
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DESARROLLA, por Real Decreto 243/1992, de 13 de marzo (Ref. BOE-A-1992-8705).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con lo dispuesto en el art. 7.3 del Acuerdo de cooperación de 26 de mayo de 1979 (Ref. BOE-A-1979-16122).
  • CITA:
Materias
  • Astronomía
  • Canarias
  • Comunidades Autónomas
  • Contaminación atmosférica
  • Energía eléctrica
  • Industrias
  • Instituto de Astrofísica de Canarias

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