Está Vd. en

Documento BOE-A-1979-16122

Acuerdo de Cooperación en materia de Astrofísica y Protocolo entre los Gobiernos del Reino de España, del Reino de Dinamarca, del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y del Reino de Suecia, hechos en Santa Cruz de la Palma (Canarias) el 26 de mayo de 1979.

Publicado en:
«BOE» núm. 161, de 6 de julio de 1979, páginas 15423 a 15427 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1979-16122
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1979/05/26/(2)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO DE COOPERACION EN MATERIA DE ASTROFISICA

Los Gobiernos del Reino de España, del Reino de Dinamarca, del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y del Reino de Suecia:

— Deseosos de fomentar las relaciones de cooperación científica entre estos países;

— Conscientes de la importancia de esta cooperación para el mejor desarrollo de sus relaciones;

— Teniendo en cuenta su común interés en el fomento de la investigación en el campo de la Astrofísica;

— Reconociendo las ventajas que puede aportar a la Ciencia una estrecha cooperación internacional;

— Reconociendo que en España, especialmente en Tenerife y La Palma, existen áreas que ofrecen condiciones únicas para la observación astronómica;

— Teniendo presente el gran interés manifestado por diversas Instituciones Científicas europeas en la instalación de potentes telescopios en las Islas Canarias;

— Considerando la decisión del Gobierno del Reino de España de facilitar el uso de los Observatorios del Instituto de Astrofísica de Canarias a la comunidad científica internacional en las Islas Canarias y, de acuerdo con esta decisión, de autorizar el uso por las Instituciones Científicas de las Partes Contratantes de tales Observatorios con fines de investigación astrofísica en los términos establecidos en el presente Acuerdo, y supuesto que los Organismos firmantes señalados en el artículo 3 establezcan un Protocolo con el Consejo Superior de Investigaciones Científicas de España (en lo sucesivo denominado C. S. I. C.);

— Han acordado lo siguiente:

Artículo 1.

En el presente Acuerdo se utilizarán los términos que a continuación se expresan en el sentido con que se definen en este artículo:

(1) «Instituto de Astrofísica de Canarias» (en lo sucesivo denominado I. A. C.): Institución Científica perteneciente al C. S. I. C. y establecida por él, con la colaboración de la Universidad de La Laguna y la Mancomunidad Provincial Interinsular de Cabildos de Santa Cruz de Tenerife, con el fin de promover la investigación astrofísica en las Islas Canarias, y que comprende los laboratorios y equipos situados en La Laguna y los Observatorios delimitados en el Anejo al presente Acuerdo.

(2) «Instalación telescópica»: Colectores de radiaciones y servicios instrumentales que le son propios y se hallen instalados en el mismo edificio.

(3) «Organismo firmante»: Organismo que, estando establecido en el territorio de una de las Partes Contratantes y ostentando su nacionalidad, es firmante del Protocolo mencionado en el artículo 3 del presente Acuerdo.

(4) «Institución usuaria»: El I. A. C. y aquellas Organizaciones científicas que, estando establecidas en el territorio de una de las Partes Contratantes y ostentando su nacionalidad, son autorizadas para utilizar las instalaciones y servicios del I. A. C. para la investigación astrofísica mediante la firma de un acuerdo sobre instalaciones telescópicas con el I. A. C.

(5) «Servicios comunes»: Los servicios necesarios en los Observatorios para soporte de su infraestructura y de sus instalaciones telescópicas.

Artículo 2.

Las Partes Contratantes fomentarán la cooperación para fines pacíficos en el campo de la investigación astrofísica entre los Organismos científicos de sus respectivos países.

Artículo 3.

(1) Para el desarrollo de esta cooperación se concluirá un Protocolo que regulará los aspectos concretos de la misma entre los Organismos que se indican a continuación y que ostentan la nacionalidad de las respectivas Partes Contratantes:

— El Consejo Superior de Investigaciones Científicas, de España.

— La Secretaría para la Investigación, de Dinamarca.

— El Consejo de Investigación Científica, del Reino Unido.

— La Real Academia de Ciencias, de Suecia.

(2) La firma del presente Acuerdo por las Partes Contratantes supone la aprobación del Protocolo por las Autoridades competentes de cada una de las Partes Contratantes de conformidad con los procedimientos establecidos en sus respectivos países.

(3) El Protocolo podrá ser modificado por acuerdo unánime de los Organismos firmantes.

Artículo 4.

La cooperación en materia de Astrofísica podrá realizarse, entre otras, de las siguientes formas:

(a) Intercambio de información sobre la investigación científica en Astrofísica.

(b) Intercambio de científicos, expertos y personal técnico.

(c) Realización común y coordinada de programas de investigación tecnológica.

(d) Utilización común y coordinada de instalaciones científicas o técnicas.

(e) La instalación y uso de telescopios e instrumentos en los Observatorios del I. A. C.

Artículo 5.

El Protocolo concertado conforme al artículo 3, y que se referirá a la realización conjunta y coordinada de programas de investigación y de desarrollo tecnológico y al uso conjunto de instalaciones científicas y técnicas, deberá regular con respecto a las relaciones recíprocas entre los Organismos firmantes:

(a) La financiación, equitativamente distribuida, de los gastos originados por el desarrollo de la cooperación y por la realización común y coordinada de programas de investigación y de desarrollo tecnológico, así como por la utilización de instalaciones científicas o técnicas.

(b) La distribución del tiempo de observación:

(i) España dispondrá, al menos, del 20 por 100 del tiempo de observación de cada uno de los telescopios e instrumentos instalados en los observatorios libre de gastos, salvo los costos normales de material fungible necesario para las observaciones. Dicho tiempo, bajo la responsabilidad del I. A. C., será para uso de Instituciones españolas y otras Instituciones colaboradoras de cualquier nacionalidad.

(ii) La asignación de, al menos, un cinco por ciento adicional del tiempo de observación de cada una de las instalaciones telescópicas para la realización de programas cooperativos entre las Instituciones usuarias, incluyendo el I. A. C.

Cada una de las Instituciones usuarias, y con el acuerdo del I. A. C. cualquier Institución española, tendrá derecho, si así lo desea, a incorporarse a estos programas.

(c) La cooperación en la formación de personal científico y técnico español en el campo de la Astrofísica.

(d) Los acuerdos entre el I. A. C. y las demás Instituciones usuarias relativos al uso de los terrenos en los Observatorios para las instalaciones telescópicas y al uso de los servicios de dichos Observatorios.

(e) El sistema administrativo que otorgue a las Instituciones firmantes una representación equitativa para la adopción de decisiones relativas al establecimiento de servicios, su mantenimiento y sus costos de operación.

Artículo 6.

Los Observatorios se dedicarán a la investigación astronómica.

Artículo 7.

(1) Por parte española se pondrán a disposición del I. A. C. los terrenos necesarios para el establecimiento de los Observatorios y los laboratorios en La Laguna, conservando la plena propiedad de dichos terrenos las Entidades y Organismos españoles que hayan cedido éstos para los fines previstos en el presente Acuerdo.

(2) No podrá desarrollarse en los Observatorios ninguna actividad incompatible con los propósitos que inspiran el presente Acuerdo o que sea contraria a la seguridad del Reino de España.

(3) El Gobierno del Reino de España tendrá derecho a ser informado en cuanto a la naturaleza de las actividades que se realicen en el I. A. C. y garantizará la protección de la actividad investigadora. En especial preservará la calidad astronómica de los Observatorios, procurando atenerse a las recomendaciones de la Unión Astronómica Internacional.

(4) Quedará garantizado, libre de coste para las Instituciones usuarias, el uso del terreno necesario para las instalaciones telescópicas de dichas Instituciones en las condiciones establecidas en el presente Acuerdo y durante el período de su vigencia.

Artículo 8.

Los telescopios y otros equipos instalados en los Observatorios por las diferentes Instituciones seguirán perteneciendo a sus propietarios originales, incluso en el caso de cancelación de los acuerdos sobre instalaciones telescópicas, a no ser que se establezca de otra manera mediante un acuerdo para ello o una transferencia. Caso de que no exista tal acuerdo o transferencia, la Institución interesada retirará su telescopio o equipo en la forma que se establezca en el Protocolo mencionado en el artículo 3.

Artículo 9.

(1) La Parte española tendrá a su cargo los gastos iniciales de la vía de acceso, urbanización de los Observatorios, conducciones de energía eléctrica, agua, teléfono y télex, construcción de alojamientos y un restaurante, servicios de mantenimiento, talleres, laboratorios, oficina, servicios administrativos y aquellos otros servicios que se acuerden en el Protocolo al que se refiere el artículo 3.

(2) El coste de instalaciones y servicios adicionales requeridos por las Instituciones usuarias serán objeto de negociación entre el C. S. I. C. y los otros Organismos firmantes mencionados en el artículo 3.

(3) Los gastos de mantenimiento y funcionamiento de los Observatorios serán distribuidos de acuerdo con lo que se determine en el Protocolo a que se refiere el artículo 3.

Artículo 10.

El Gobierno del Reino de España concederá las facilidades jurídicas necesarias para el establecimiento, funcionamiento y eventual retirada de las instalaciones telescópicas. A estos efectos, y sobre la base del presente Acuerdo, otorgará los permisos, autorizaciones y exenciones necesarios para la construcción, funcionamiento y eventual retirada de las instalaciones telescópicas.

Artículo 11.

(1) El Gobierno del Reino de España adoptará las medidas necesarias, conforme a su legislación, para facilitar la entrada, permanencia y salida de su territorio del personal científico, técnico, de mantenimiento y administrativo de los Organismos firmantes o Instituciones usuarias.

(2) Las mismas disposiciones serán aplicables para los familiares que vivan con ellos.

Artículo 12.

(1) El Gobierno del Reino de España autorizará la importación o exportación con exención de derechos de Aduanas y demás tributos exigibles de los aparatos, materiales y mercancías, incluidos los accesorios, repuestos y herramientas, cualesquiera que sea su origen o país dé procedencia, que se consideren necesarios para la construcción o funcionamiento de los Observatorios y sus instalaciones telescópicas. Estos equipos, materiales y mercancías estarán exentos de impuestos durante su permanencia en España.

(2) Asimismo autorizará la importación temporal y exportación con franquicia de derechos de Aduana y demás tributos exigibles a la importación o exportación, sin depósito ni garantía, de los mobiliarios y efectos personales (incluido un automóvil por grupo familiar) de los científicos o técnicos y sus familiares, cuando no ostenten la nacionalidad española y se trasladen a territorio español, o provengan de él, para realizar trabajos al amparo del presente Acuerdo.

(3) Para estos fines, los trámites y formalidades requeridos por la legislación española aplicable serán observados y se aplicarán con la rapidez posible.

Artículo 13.

Las Partes Contratantes permitirán el libre movimiento de capitales y pagos en moneda nacional y extranjera, así como la posesión, por parte de las Instituciones usuarias, de las correspondientes divisas para la construcción y funcionamiento de los Observatorios e instalaciones telescópicas. Para estos fines, los trámites y formalidades requeridos por la legislación aplicable de las Partes Contratantes serán observadas y se aplicarán con la rapidez posible.

Artículo 14.

(1) Las diferencias relativas a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán resueltas, en lo posible, por las Partes Contratantes.

(2) Si una diferencia no pudiera ser resuelta por negociaciones directas entre las Partes, cada una de ellas podrá exigir que tal diferencia sea sometida a decisión del Tribunal Permanente de Arbitraje de La Haya, que será obligatoria para todas las Partes.

Artículo 15.

(1) Este acuerdo deberá ser ratificado por las Partes Contratantes.

(2) Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha en la que los instrumentos de ratificación de los Gobiernos del Reino de España, Reino de Dinamarca, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Reino de Suecia hayan sido depositados ante el Gobierno del Reino de España y el Protocolo al que se refiere el artículo 3 de este Acuerdo haya sido firmado por todos los Organismos mencionados en el mismo.

(3) El presente Acuerdo será aplicado provisionalmente desde la fecha en que haya sido firmado por los Gobiernos mencionados y el Protocolo mencionado en el artículo 3 haya sido firmado por los Organismos firmantes mencionados en el mismo. La aplicación provisional del Acuerdo continuará hasta que se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

(a) Haya sido ratificado por los Gobiernos de todos los Estados mencionados y los correspondientes instrumentos de ratificación hayan sido depositados ante el Gobierno del Reino de España.

(b) Se deposite ante el Gobierno del Reino de España una notificación por cualquiera de los Estados mencionados informando de su decisión de no ratificar el Acuerdo.

(c) Hayan transcurrido veinticuatro meses desde la fecha de su aplicación provisional.

En el caso mencionado en el apartado b) todas las demás Partes Contratantes, y en el caso mencionado en el apartado c) todas las Partes Contratantes celebrarán una reunión en un plazo de dos meses, contado desde la fecha en que se produzca uno de los dos supuestos, con el fin de adoptar una decisión relativa a la entrada en vigor del presente Acuerdo. Hasta la celebración de esta reunión o hasta que expire el plazo de dos meses (teniendo en cuenta la fecha de aquel de los dos acontecimientos que se produzca antes), el Acuerdo continuará siendo aplicado provisionalmente para aquellos países que han depositado sus instrumentos de ratificación ante el Gobierno del Reino de España o que, aunque no lo hayan hecho, hayan comunicado al Gobierno del Reino de España que éste es su propósito.

(4) Cualquier otro Estado puede adherirse al presente Acuerdo con el consentimiento de todas las demás Partes Contratantes. La adhesión será efectiva cuando su instrumento de adhesión haya sido depositado ante el Gobierno del Reino de España y un Organismo firmante del Estado adherente, haya firmado el Protocolo a que se refiere el artículo 3. Si la adhesión tiene efecto en una fecha durante la cual este Acuerdo esté siendo aplicado provisionalmente, el Estado adherente tendrá también los derechos y obligaciones mencionados en el párrafo 3 del artículo 15.

(5) El Gobierno Español informará a las otras Partes Contratantes de la recepción de este instrumento de adhesión y de la fecha de la firma por el Organismo del Estado adherente, del Protocolo mencionado en el artículo 3.

Artículo 16.

(1) Este Acuerdo estará en vigor por un período de treinta años, y será prorrogable automáticamente por períodos sucesivos de diez años, a no ser que el Gobierno del Reino de España comunique su retirada a las demás Partes Contratantes, al menos dos años antes de la expiración de cualquiera de los períodos mencionados en este párrafo.

(2) Las Partes Contratantes que no sean el Reino de España podrán retirarse del presente Acuerdo al final de cualquiera de los períodos mencionados en el párrafo 1 del presente artículo, comunicándolo al Gobierno del Reino de España al menos dos años antes de la expiración de tal período. El Gobierno del Reino de España notificará rápidamente a los Gobiernos de las demás Partes Contratantes de la recepción de cualquier notificación de retirada.

(3) A la expiración del presente Acuerdo, o al producirse la retirada de una Parte Contratante, cualquier Institución usuaria del país afectado podrá disponer libremente de su propiedad. En caso de desacuerdo, las Partes Contratantes procurarán resolverlo de modo satisfactorio para todas ellas.

Hecho en Santa Cruz de La Palma (Canarias) en 26 de mayo de 1979, en idiomas español e inglés, ambos textos haciendo igualmente fe.

Por el Gobierno del Reino de España,

Pedro Pérez Lloren

(Ministro de la Presidencia)

Por el Gobierno del Reino de Dinamarca,

Bent Willy Gruner Rosenthal

(Embajador de Dinamarca)

Por el Gobierno del Reino de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,

Anthony Arthur Acland

(Embajador del Reino Unido)

Por el Gobierno del Reino de Suecia,

Lennart Petri

(Embajador de Suecia)

ANEJO
Observatorio del Roque de los Muchachos del Instituto de Astrofísica de Canarias

Situación: Término municipal de Garafía, en la isla de San Miguel de La Palma.

Límites:

Norte: Desde la cota 2120 m., en el Lomo de la Ciudad, subiendo hacia el Este y atravesando el Barranco de las Grajas, el del Cedro y el de Barbudo, para alcanzar la cota 2265 m., en el borde de la ladera izquierda del Barranco de los Hombres. Este límite sigue el trazado de la pista que desde Garafía llegará hasta Santa Cruz de La Palma por la cumbre.

Este: Desde la cota 2265 m., a la de 2299,50 m. subiendo por el borde de la ladera izquierda del Barranco de los Hombres.

Sur: Con el Parque Nacional de la Caldera de Taburiente, a lo largo del filo de la cumbre desde el borde de la ladera izquierda del Barranco de los Hombres, hasta la Degollada de las Palomas, por Fuente Nueva, Cruz del Fraile y Roque de los Muchachos.

Oeste: Bajando por el Barranco de Izcagua desde la Degollada de las Palomas hasta la cota 2225 m., y desde aqui hacia el Norte, bajando hasta la cota 2120 m., en el Lomo de la Ciudad, atravesando el Barranco de Briesta. Este límite sigue desde él Barranco de Izcagua hasta el Lomo de la Ciudad, el trazado de la pista que desde Garafía llevará a la Vereda de El Time.

Superficie: 189 hectáreas.

Observatorio del Teide del Instituto de Astrofísica de Canarias

Situación: Términos municipales de La Orotava, Güimar y Fansia.

Límites:

Norte: Carretera C-824 de La Laguna al Portillo de la Villa.

Este: Vaguada entre las montañas de Izaña y el'Cabezón.

Sur: Pista de acceso al Observatorio Meteorológico de Izaña.

Oeste: Confluencia de la carretera C-824 y pista de acceso al Observatorio Meteorológico de Izaña.

Superficie 50 hectáreas:

PROTOCOLO SOBRE COOPERACION EN MATERIA DE ASTROFISICA

Los Organismos firmantes del presente Protocolo,

Considerando que el Acuerdo de Cooperación en materia de Astrofísica, firmado en Santa Cruz de La Palma (Canarias), prevé el establecimiento de un Protocolo sobre Cooperación en Investigación Astrofísica en España, que será firmado por los Organismos mencionados en el artículo 3 de dicho Acuerdo,

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1. Definiciones.

a) «Instituto de Astrofísica de Canarias» (referido de aquí en adelante como IAC): Institución científica, perteneciente al Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC) y establecida por él, con la colaboración de la Universidad de La Laguna y la Mancomunidad Provincial Interinsular de Cabildos de Santa Cruz de Tenerife, con el fin de promover la investigación astrofísica en las islas Canarias, y que comprende los laboratorios y equipos situados en La Laguna y los Observatorios delimitados en el anejo al Acuerdo de Cooperación en materia de Astrofísica a que se refiere el preámbulo del presente Protocolo.

b) «Instalación telescópica»: Colectores de radiaciones y servicios instrumentales que le son propios y se hallen instalados en el mismo edificio.

c) «Parte Contratante»; Estado firmante del Acuerdo de Cooperación en materia de Astrofísica.

d) «Organismo firmante»: Organismo que estando establecido en el territorio de una de las Partes Contratantes del Acuerdo de Cooperación en materia de Astrofísica y teniendo su nacionalidad, es firmante del Protocolo.

e) «Institución usuaria»: El IAC y otras Organizaciones científicas establecidas en el territorio de una de las Partes Contratantes, del Acuerdo de Cooperación en materia de Astrofísica y teniendo su nacionalidad y que están autorizadas para hacer uso de las instalaciones y servicios del lAc para la investigación Astrofísica, mediante la firma de un Acuerdo sobre Instalaciones Telescópicas con el IAC.

f) «Servicios comunes»: Los servicios necesarios en los Observatorios para soporte de su infraestructura y de sus instalaciones telescópicas.

g) «Patronato del Instituto de Astrofísica de Canarias» (PIAC): Organo de gobierno del IAC establecido por el CSIC, la Universidad de La Laguna y la Mancomunidad Interinsular de Cabildos de Santa Cruz de Tenerife.

h) «Comité Científico Internacional» (CCI): El Organismo establecido conforme al artículo 7 del presente Protocolo.

Artículo 2.

Las disposiciones establecidas en el presente Protocolo se aplicarán exclusivamente al Observatorio de Roque de los Muchachos. La ampliación a otros Observatorios requerirá el acuerdo unánime de los Organismos firmantes.

Artículo 3. Acuerdos relativos a las instalaciones telescópicas.

1. Cada instalación telescópica que no sea del IAC y que se desee establecer en un Observatorio será objeto de un convenio entre el IAC y la otra Institución usuaria, con la conformidad previa del PIAC (en relación con su emplazamiento, proyectos de edificación y protección del medio ambiente) y del CCI (en relación con aquellos aspectos que puedan afectar a otros usuarios), y con el respaldo del Organismo firmante del presente Protocolo 1 que tenga la misma nacionalidad que la Institución usuaria. Estos Acuerdos requerirán la aprobación del CSIC y este Organismo garantizará todos los compromisos que contraiga el IAC en cada uno de los Acuerdos.

2. Los Acuerdos entre el IAC y las demás Instituciones usuarias concederán a éstas título para el uso del terreno en un Observatorio con el fin de construir instalaciones telescópicas, y a estas Instituciones usuarias y a las personas autorizadas por ellas para el uso de instalaciones telescópicas, sometido este uso al pago de la utilización de los servicios comunes como se establece en el artículo.5, párrafos 2, 3 y 4 del presente Protocolo.

3. Los Acuerdos entre el IAC y las demás Instituciones usuarias contendrán detalles completos acerca de las instalaciones telescópicas propuestas, incluyendo:

— Localización y planos de los edificios;

— Especificaciones, funcionamiento y uso de los telescopios y de sus instrumentos asociados;

— La estimación de las necesidades inmediatas y futuras acerca de los servicios comunes.

4. El IAC podrá establecer instalaciones telescópicas en un Observatorio únicamente con la conformidad del CCI (en relación con aquellos aspectos que puedan afectar a otros usuarios).

Artículo 4. Distribución del tiempo de observación y cooperación científica y técnica.

1. Conforme a lo previsto en el artículo 5 del Acuerdo de Cooperación en materia de Astrofísica:

a) España dispondrá, al menos, del 20 por 100 del tiempo de observación de cada uno de los telescopios e instrumentos instalados en un Observatorio, libre de gastos, salvo los costos normales de material fungible necesario para las observaciones.

Dicho tiempo, bajo la responsabilidad del IAC, será para uso de Instituciones españolas y. otras Instituciones colaboradoras de cualquier nacionalidad.

b) La asignación de, al menos, un 5 por 100 adicional del tiempo de observaciones de cada una de las instalaciones telescópicas para la realización de programas cooperativos entre las Instituciones usuarias, incluido el IAC. Cada una de las Instituciones usuarias y, con el acuerdo del IAC, cualquier Institución española tendrá derecho, si así lo desea, a incorporarse a estos programas.

c) Para la cooperación en la formación de personal científico y técnico español en el campo de la Astrofísica se procurará fomentar programas de colaboración en los cuales dicho personal pueda participar.

2. La asignación de tiempo de observación a España y a programas de cooperación deberá, cuando proceda, repartirse de una manera equitativa en las distintas estaciones del año y en las fases de la luna. Cualquier conflicto deberá ser sometido al CCI, que tomará una decisión al respecto.

3. La responsabilidad de la asignación del tiempo de observación-sobrante corresponderá a la Institución usuaria del telescopio correspondiente.

4. Los tiempos asignados y no utilizados durante un año civil no podrán transferirse, para su utilización, al año inmediatamente siguiente o a años posteriores.

5. Toda persona que use el telescopio o cualquier instrumento observará las reglas para su manejo dictadas por la apropiada Institución usuaria.

6. Toda persona que use los servicios comunes observará las reglas que para el uso de los servicios comunes establezca el IAC y apruebe el CCI.

Artículo 5. Disposiciones financieras.

1. Los costos de cada instalación telescópica correrán a cargo de la Institución usuaria, a menos que se establezcan otras condiciones en un acuerdo apropiado. Los costos de mantenimiento, incluido el costo de todo el personal directamente a su servicio, correrán a cargo de la Institución usuaria.

2. Siempre que sea posible, los gastos fijos de los servicios comunes correrán a cargo de las Instituciones usuarias en función del grado de utilización de los servicios recibidos. Estos servicios comunes incluyen la energía eléctrica, el teléfono, el télex, la residencia, las viviendas, el servicio de restaurante, las oficinas y otros de la misma naturaleza.

3. Los gastos fijos que no sean valorables fácilmente conforme al párrafo 2 del presente artículo, correrán a cargo de las Instituciones usuarias en la proporción que determine el CCI. Estos gastos incluyen:

a) Los costos de todo el personal empleado en los servicios de mantenimiento, administración, vigilancia y otros de la misma naturaleza.

b) Todos los demás gastos derivados de servicios no claramente diferenciables (emplazamiento, equipo, obras de construcción y reparación, mantenimiento y otros de la misma naturaleza).

4. El CCI establecerá un depósito en el IAC con las aportaciones de las Instituciones usuarias para que dicho Instituto pueda atender a los gastos de los servicios comunes antes de ser facturados a dichas Instituciones en la proporción que les corresponda. Las Instituciones usuarias tendrán derecho a la devolución de su contribución al fondo a la terminación del correspondiente acuerdo sobre instalaciones telescópicas.

Artículo 6. Disposiciones administrativas relativas al Observatorio.

El IAC será responsable de:

a) Facilitar servicios comunes para el funcionamiento adecuado de las instalaciones telescópicas que se consideren apropiadas por el CCI y que puedan ser establecidas.

b) Acordar con el CCI el importe a cobrar por el uso de los servicios comunes.

Artículo 7. Disposiciones relativas a la participación internacional.

1. Se crea un Comité Científico Internacional (CCI) con el fin de que la comunida'd científica internacional pueda hacer uso de las ventajas naturales de las islas Canarias para la investigación Astrofísica, concediendo a los Organismos firmantes una participación efectiva en la adopción de las decisiones relativas al uso de las instalaciones telescópicas.

2. El CCI estará integrado por:

— Un representante del CSIC.

— Un representante de la Universidad de La Laguna.

— Un representante de la Comisión Nacional de Astronomía de España.

— Un representante de cada una de las Instituciones firmantes del presente Protocolo, excepto el CSIC.

— El Director del IAC.

— Un Científico eminente que no tenga, la nacionalidad de ninguno de los Estados firmantes, nombrado por la Fundación Europea de la Ciencia, y que actuará como Asesor sin derecho a voto.

3. El CCI elegirá de entre sus miembros, con exclusión del Científico nombrado por la Fundación Europea de la Ciencia, un Presidente y un Vicepresidente de nacionalidades distintas. Su mandato será de dos años. Cada Presidente ostentará nacionalidad diferente a la de su antecesor.

4. El CCI con el asesoramiento de Sub-Comités para cuestiones específicas, cuando así lo estime procedente, será responsable de las siguientes funciones:

a) Coordinar, para someterlas al IAC, las necesidades de las instalaciones telescópicas individuales en cuanto al uso o modificación de los servicios comunes.

b) Aprobar los gastos y otros acuerdos financieros, a los que se refiere el artículo 5, párrafos 2, 3 y 4.

c) Aprobar nuevos acuerdos para instalaciones telescópicas en relación con aquellos aspectos que puedan afectar a otros usuarios.

d) Coordinar las actividades científicas conjuntas dentro del tiempo de observación asignado a proyectos de investigación cooperativa, teniendo siempre en cuenta las estipulaciones de los acuerdos para las instalaciones telescópicas, que tendrán siempre prioridad.

e) Preparar informes anuales sobre las actividades científicas desarrolladas en un Observatorio.

f) Preparar normas para la distribución del tiempo de observación atribuido conforme al artículo 4 del presente Protocolo.

g) Cualquier otro asunto que pudiese surgir con motivo del desarrollo y utilización de un Observatorio.

5. Todas las decisiones del CCI requerirán la aprobación unánime del representante del CSIC (en nombre de todos los Organismos españoles representados en el CCI) y de los representantes de todos los otros Organismos firmantes.

6. Si no pudiera lograrse una decisión unánime por el CCI se aplazará la discusión para una reunión que se celebrará en un plazo superior a veintiocho días e inferior a cincuenta y seis. Si no se puede alcanzar una decisión unánime en esta reunión debido a la oposición Unicamente de uno de los miembros del CCI con derecho a voto, cualquiera de los otros miembros con derecho a voto podrá someter a arbitraje la racionalidad de la negativa al acuerdo del miembro disidente, conforme al procedimiento para solución de controversias establecido en el artículo 11 del presente Protocolo.

7. Si un miembro del CCI no pudiese estar presente en la reunión, podrá estar representado por un suplente o los votos de los Organismos a que se refiere el párrafo 5 del presente artículo, podrán ser remitidos por correo o télex.

8. El CCI puede crear Sub-Comités temporales o permanentes para qué emitan dictamen sobre cuestiones específicas. El mandato de estos Sub-Comités será establecido por el CCI.

Artículo 8. Terceros países.

Las Instituciones usuarias podrán negociar, con Instituciones de Estados que no sean Parte en el Acuerdo de Cooperación en materia de Astrofísica, la transferencia de parte de su propio tiempo de observación, una vez efectuada la distribución dé tiempos conforme al artículo 4 del presente Protocolo. El CSIC y el CCI serán notificados de tales acuerdos. Los Investigadores invitados de tales países que usen dicho tiempo de observación disfrutarán de los mismos beneficios en el uso de un Observatorio que los Científicos de las Instituciones usuarias.

Artículo 9. Personal.

1. El personal necesario para servicios comunes será contratado por el IAC, teniendo en cuenta los requerimientos del CCI.

2. El personal de mantenimiento de las instalaciones telescópicas será contratado por las Instituciones que operen dichas instalaciones, procurando, siempre que sea posible, contratar personal español.

3. El personal contratado localmente por el IAC y las demás Instituciones usuarias estará sometido a la legislación española pertinente.

Artículo 10. Propiedad.

Los telescopios y otros equipos instalados en un Observatorio por las diversas Instituciones, seguirán perteneciendo a sus propietarios originales, incluso en caso de rescisión de los acuerdos sobre instalaciones telescópicas, a no ser que se establezca lo contrario mediante una transferencia o un acuerdo. De no existir tal transferencia o acuerdo, la Institución afectada retirará su telescopio u otros equipos si así lo solicitan el CCI o el CSIC.

Artículo 11. Solución de controversias.

Todas las controversias surgidas entre los Organismos firmantes respecto a la interpretación y aplicación del presente Protocolo, y que no puedan ser solucionadas de otra manera serán resueltas, conforme a las Reglas de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Internacional de Comercio, por uno o más árbitros designados conforme a sus reglas, y cuyas decisiones serán obligatorias para todos los Organismos firmantes.

Artículo 12. Vigencia.

1. El presente Protocolo entrará en vigor para cada Organismo firmante al mismo tiempo en que entre en vigor el Acuerdo de Cooperación en materia de Astrofísica, o sea aplicado provisionalmente por las Partes Contratantes, de acuerdo con el artículo 15, párrafos 2 y 3.

2. En el supuesto de adhesión de un País al Acuerdo mencionado en el párrafo anterior, el presente Protocolo —que será firmado por un Organismo de la misma nacionalidad de dicho país— entrará en vigor para ese Organismo en la fecha en que la adhesión sea efectiva.

3. El presente Protocolo continuará en vigor, respecto a cada uno de los Organismos firmantes (incluyendo los Organismos firmantes de los países que se adhieran al Acuerdo), durante el periodo de vigencia del Acuerdo, o se aplique provisionalmente para el Estado cuya nacionalidad ostente dicho Organismo.

Hecho en Santa Cruz de La Palma (Canarias), en 26 de mayo de 1979, en idiomas español e inglés, ambos textos haciendo igualmente fe.

Por el Consejo Superior de Investigaciones Científicas de España,

Carlos Sánchez del Rio

(Presidente del CSIC)

Por la Secretaría de Investigación de Dinamarca,

Sr. Koch

(Secretario de Investigación)

Por el Consejo de Investigaciones Científicas del Reino Unido,

B. W. Oakley

(Director del Consejo de Investigación Científica)

Por la Real Academia de Ciencias de Suecia,

G. Bernhard

(Secretario permanente de la Academia de Ciencias)

El presente Acuerdo y el Protocolo se aplicarán provisionalmente desde el 26 de mayo de 1979, fecha de su firma, de conformidad con el artículo 15 párrafo 3.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 12 de junio de 1979 —El Secretario general Técnico, Juan Antonio Pérez-Urruti Maura.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 26/05/1979
  • Fecha de publicación: 06/07/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 17/05/1982
  • Entrada en vigor: 17 de mayo de 1982 (BOE núm. 128, de 29 de mayo de 1982).
  • Aplicación provisional desde el 26 de mayo de 1979.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 12 de junio de 1979.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • sobre la operación Telescopio Óptico Nórdico en el Observatorio del Roque de los Muchachos: Convenio de 18 de junio de 2020 (Ref. BOE-A-2020-11687).
    • con el art. 7.3, sobre protección de la Calidad Astronomica de los Observatorios de Canarias: Ley 31/1988, de 31 de octubre (Ref. BOE-A-1988-25332).
  • SE MODIFICA los arts. 1 y 3, por Addenda de 8 de abril de 1983 (Ref. BOE-A-1983-27163).
  • SE RATIFICA y PUBLICA su entrada en vigor el 17 de mayo de 1982, por Instrumento de Ratificación de 17 de mayo de 1982 (Ref. BOE-A-1982-12451).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, creando y estableciendo Régimen Jurídico del Instituto de Astrofísica de Canarias: Real Decreto-ley 7/1982, de 30 de abril (Ref. BOE-A-1982-10344).
  • SE PRORROGA:
    • la vigencia por 6 meses, por Canjes de Notas de 20 de enero de 1982 (Ref. BOE-A-1982-5904).
    • la aplicación provisional, hasta el 26 de enero deo 1982, por Canje de Notas de 20 de julio de 1981 (Ref. BOE-A-1981-24949).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Astronomía
  • Canarias
  • Consejo Superior de Investigaciones Científicas
  • Cooperación científica
  • Dinamarca
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
  • Suecia

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid